OPINION

COMENTARIO
Comentario sobre el Tratado de Neutralidad a la luz de la crisis actual

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Lic. Saúl Maloul Zebede

El artículo III del Tratado de Neutralidad establece como parte del régimen de neutralidad las materias relativaS a seguridad interior, eficiencia y mantenimiento del Canal de Panamá. Así, el Tratado de Neutralidad integra como requisito indispensable de la neutralidad, la obligación primaria de la República de Panamá, y secundaria de los Estados Unidos, de mantener el Canal de Panamá abierto al tránsito internacional ininterrumpidamente, las 24 horas del día, los 365 días del año. Cualquier contingencia, como un atentado terrorista o la amenaza de un atentado terrorista, que ponga en peligro esta obligación de las partes contratantes, y esta obligación ante la comunidad internacional, es considerada por el Tratado como unA violación al régimen de neutralidad permanente, en los términos en que dicho Tratado define dicho régimen.

Y ese talón de Aquiles está en el hecho de que el incumplimiento de Panamá de las reglas contenidas en la sección 1 del artículo III produce tan sólo el efecto de liberar a los Estados Unidos de América de la obligación que les impone el articulo IV de mantener el régimen de neutralidad establecido en el tratado. Dicho en otras palabras, la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte de Panamá, del régimen de neutralidad establecido en el Tratado de Neutralidad Permanente, no es, en el caso de los Estados Unidos, la facultad de intervenir en Panamá para restablecer el régimen de neutralidad del Canal de Panamá, sino la de resolver, -dar por terminado unilateralmente-, el tratado; lo que dejaría a Panamá como la única responsable de la defensa y la garantía de la neutralidad del Canal.

 

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