La sentencia del Recurso de Hecho interpuesto por la defensa del legislador Carlos Afú, para que el Tribunal Electoral remitiese a la Corte Suprema de Justicia, una advertencia de inconstitucionalidad contra una resolución que aprobó las causales de revocatoria de mandato dentro de las filas del PRD, originó una agria polémica en la máxima Corporación Judicial.
Aunque la Corte, bajo la ponencia de Winston Spadafora declaró no viable la solicitud, hubo tres salvamentos de votos: de Arturo Hoyos, Graciela Dixon y José Troyano, que cuestionan el procedimiento utilizado por la Corte al admitir inicialmente el recurso.
EL FALLO DE LA MAYORÍA DESTACA
El Recurso de Hecho es un medio impugnativo previsto en el artículo 431 del Código Electoral. De allí que, prima facie, se trataba de un recurso previsto en materia electoral, que cumplía con los requisitos formales legalmente establecidos para ser admitido. No escapa a la percepción de la Corte, que la ausencia de una adecuada regulación en cuanto a los recursos que le asisten a las partes afectadas por la decisión de un funcionario público, de no remitir al Pleno de la Corte Suprema de Justicia una advertencia de inconstitucionalidad que cumple con los presupuestos básicos, puede dar margen a la proliferación de abusos en perjuicio de las partes en un proceso. El Tribunal Electoral no remitió al Pleno de la Corte, dentro del término legalmente establecido de dos días, la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el legislador Carlos Afú. Ninguna consideración sustentatoria fue esgrimida por el referido Tribunal para obviar el cumplimiento de lo preceptuado en las normas ante comentadas. El Pleno luego de analizar el recurso de hecho propuesto, arriba a la conclusión de que el mismo es jurídicamente no viable para los propósitos perseguidos por los proponentes del mismo. La no viabilidad del recurso de hecho descansa en las consideraciones de que no existe disposición legal que autorice su promoción como remedio procesal adecuado para superar la inactividad u omisión de un funcionario en la remisión de una advertencia de inconstitucionalidad al Pleno de la Corte Suprema de Justicia como lo ordena el artículo 2558 del Código Judicial.
SALVAMENTO DE HOYOS
Mi disensión se relaciona no sólo con la decisión del Pleno sino también con el trámite que se ha dad al recurso de hecho y a la advertencia dentro de la cual se presentó. En primer lugar es importante destacar que fue admitido un recurso de hecho que no tenía cabida legal en este caso, tal como lo reconoce la decisión del Pleno (aunque en las págs 4 y 5 legítima la admisión del recurso de hecho en contradicción con la parte resolutiva que lo declara no viable); Lo que correspondía a mi juicio, era decidir ese recurso en concordancia con la advertencia de inconstitucionalidad dentro de la cual fue presentado. En este caso se admitió la advertencia de inconstitucionalidad en contra de la jurisprudencia del Pleno sentada en la sentencia de 31 de diciembre de 1993, y posteriormente se le presentó al Pleno el proyecto de resolución sobre el recurso de hecho. El resultado de ese trámite es que, ante el hecho cumplido de la admisión de la advertencia por el Magistrado Sustanciador, se ha variado el criterio del Pleno en materia del proceso electoral y las advertencias de inconstitucionalidad, sin que el Pleno tuviera la oportunidad procesal de debatir si la Corte debía o no cambiar su criterio. En segundo término, en la decisión del Pleno también se incluyen comentarios sobre la advertencia de inconstitucionalidad en el proceso electoral del legislador Afú que pueden dar a entender que el tema ha sido debatido en el Pleno o que este ha variado de criterio, cuando en realidad la materia de la advertencia ante el Tribunal Electoral no se discutió, porque como queda dicho, fue admitida antes de discutirse el recurso de hecho.
POSICIÓN DE TROYANO Y DIXON
En este sentido, la resolución que recibió el respaldo de la mayoría de los magistrados, no recoge de modo fiel el consenso al cual arribamos luego de la discusión a la cual fue sometido el proyecto original, por cuanto que además de convenir en que se insertara un párrafo que precisara el criterio de la Corte en cuanto a este tipo de recursos frente a decisiones del Tribunal Electoral, la parte resolutiva debía dejar sentada la no viabilidad del recurso de hecho como mecanismo para acceder a la Corte a fin de que fuese examinada la advertencia de inconstitucionalidad interpuesta contra las actuaciones del Tribunal Electoral. De manera muy precisa se estableció, y así se acordó, que la resolución debía limitarse a las consideraciones que de modo directo decidían el recurso de hecho, tras haber sido admitido cuando ello no procedía; esto es, sin entrar a examinar o exponer consideraciones en torno a la advertencia de inconstitucionalidad, pues ello se atendería en su debido momento. Al examinar integramente la sentencia que recibió el respaldo mayoritario de la Corte, observamos que se mantuvieron las consideraciones contenidas en el proyecto original, causando con ello que la resolución presentara una ostensible incongruencia entre lo que se expone y lo que se resuelve. Una lectura integral del fallo que motiva nuestro salvamento de voto, permite constatar no solo la presencia de las incongruencias resaltadas, sino incluso, la ausencia de logicidad y correspondencia que permita arribar, como inferencia natural, a las conclusiones contenidas tanto en el párrafo que antecede la parte resolutiva, como la decisión misma que condensa la voluntad final de la Corte, con la cual estamos de acuerdo, aún cuando discrepamos de algunos conceptos contenidos en su motivación, como lo hemos señalado. Otro aspecto de la decisión de la mayoría con el cual nos vemos competidos a expresar nuestro disenso, es en cuanto a la referencia crítica que en el mismo se hace de la actuación del Tribunal Electoral.
A nuestro parecer, las formulaciones críticas contenidas en la sentencia resultan injustificadas por cuanto que el Tribunal Electoral ajustó sus actuaciones en acatamiento de los pronunciamientos que en materia constitucional, ha emitido esta propia corporación de justicia, algunos de los cuales han sido citados en este salvamento de voto. |