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Proyecto del Fondo Fiduciario

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Redacción
Crítica en Línea

Crítica presenta a sus lectores los aspectos más sobresalientes del proyecto sobre el uso del Fondo Fiduciario aprobado ayer en tercer debate:

Artículo 2: Se modifica el artículo 3 de la Ley 20 de 1995 así:

Artículo 3: Las inversiones de los recursos del Fondo, deben hacerse en condiciones de óptimo rendimiento, liquidez y seguridad en términos de recobro. Estas inversiones deben responder a criterios de mantenimiento, rendimiento, diversificación de riesgo, así como cualquier otro criterio previsto por esta ley. Estas inversiones podrán realizarse en las siguientes formas:

  1. Depósitos a plazos en bancos locales e internacionales con grado de inversión.
  2. Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes con valor equivalente a una cobertura de no menor del 125% de y plazo no menor de cinco (5) años, en distintos proyectos.
  3. Bonos de emisores multilaterales.
  4. Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario de capital nacional e internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con un mercado activo de compraventa.
  5. Bonos de la República de Panamá, en el mercado secundario internacional, como inversión.
  6. Bonos o/y títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá".
  7. Títulos valores de inversión de bonos de administradores internacionales (Bond Funds).

Salvo el caso expresado en el numeral 1, sólo se podrá invertir hasta el 20% de los activos líquidos del Fondo en cada uno de los rubros señalados en los demás numerales.

Parágrafo: Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su clasificación como Grado de Inversión del Mercado Internacional, los títulos de deuda emitidos por ésta serán elegibles para inversión por parte del Estado.

Artículo 3: Modifíquese el artículo 6 de la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 6: El Banco Nacional de Panamá como Fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Administrar los bienes del Fideicomiso, con la diligencia de un buen padre de familia.
  2. Acatar los límites por fuente de las inversiones del Fondo y demás recomendaciones que le haga el Fideicomitente, de acuerdo con las sugerencias de la Junta Asesora.
  3. Preparar mensualmente los informes financieros.
  4. Ordenar, por lo menos una vez al año, informes de auditoría y análisis de rendimiento del Fondo".

Artículo 4: Modifíquese el artículo 7 de la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7: El Banco Nacional de Panamá publicará trimestralmente un informe detallado sobre las operaciones del Fondo. Además, dará acceso a dicha información a los interesados en conocer sobre su funcionamiento.

El Presidente de la Junta Asesora del Fondo y el Gerente General del Banco Nacional de Panamá presentarán anualmente ante el pleno de la Asamblea Legislativa, el informe detallado sobre las operaciones del Fondo y contestará a las interrogantes que le formule cualquier legislador al respecto".

Artículo 5: Adiciónese un artículo 7A a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7A: Se establece una Junta Asesora del Fondo Fiduciario para el Desarrollo (en adelante la Junta Asesora del Fondo), que tendrá como objetivo recomendar las políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo Fiduciario".

Artículo 6: Adiciónese el artículo 7B a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7B: La Junta Asesora del Fondo estará integrada de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá.
  2. Un Ministro de Estado designado libremente por el Presidente o la Presidenta de la República.
  3. Una persona designada por el Organo Ejecutivo.
  4. Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), quien será escogido por el Ejecutivo de una sola terna.
  5. Un representante de la empresa privada, quien será escogido por el Ejecutivo de una sola terna, que deberá ser presentada por las organizaciones del sector empresarial del país.

La terna de representantes de la empresa privada será escogida por sus organizaciones representativas y la de los trabajadores por el CONATO. Ambas ternas deberán ser enviadas al Organo Ejecutivo en un término no mayor de 45 días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, para que éste realice su selección y nombramiento. De cumplirse el plazo sin que la empresa privada o el CONATO hayan enviado sus respectivas ternas al Organo Ejecutivo, éste escogerá y nombrará a los representantes de dichas organizaciones.

Los cinco (5) miembros de la Junta Asesora del Fondo serán seleccionados para un período, que será concurrente con el período presidencial respectivo.

El Gerente General del Banco Nacional de Panamá participará en las reuniones de la Junta Asesora del Fondo, con derecho a voz.

Artículo 7: Adiciónese el artículo 7C a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7C. Con excepción de los Ministros de Estado que forman parte de la Junta Asesora, los demás miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser panameño y haber cumplido treinta (30) años de edad.
  2. No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito.
  3. No ejercer cargo público con mando y jurisdicción.
  4. Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral.
  5. No tener parentesco con el o la Presidenta de la República, los Vicepresidentes o los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  6. Tener título universitario en el campo de las finanzas, economía, banca o mercados de valores y capitales.

Queda exceptuado de este último requisito el representante de los gremios obreros.

Artículo 8: Adiciónese el artículo 7D a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7D. La Junta Asesora del Fondo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Servir de asesora del Fideicomitente.
  2. Elaborar y proponer al Organo Ejecutivo, a través del fideicomitente, la Reglamentación de esta Ley.
  3. Recomendar al fideicomitente la contratación de empresas consultoras especializadas, para que le propongan cómo incrementar el rendimiento del Fondo.
  4. Recomendar y revisar periódicamente las políticas de inversión de los recursos del Fondo.
  5. Recomendar las directrices generales para el funcionamiento eficiente y transparente de la administración del Fondo.
  6. Recomendar periódicamente metas de rendimiento, promedio mínimo, de los recursos del Fondo.
  7. Supervisar el cumplimiento por parte del Banco Nacional de Panamá de las decisiones y directrices del Fideicomitente".

Parágrafo: Mientras la Junta Asesora del Fondo no esté integrada, el Fideicomitente seleccionará y contratará dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios a partir de la vigencia de la presente Ley, las empresas a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

Artículo 9: Adiciónese el artículo 7E a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7E: Los miembros de la Junta Asesora del Fondo, el Gerente General y los miembros a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá no podrán realizar por si mismos o por interpósitas persona inversión alguna del Fondo, en Instituciones o Empresas vinculadas con ellos".

Artículo 10: Adiciónese el artículo 7F a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7F: Los bonos con garantía hipotecaria de vivienda, los depósitos a plazos en bancos locales y los bonos de bancos locales con un plazo máximo de diez (10) años, deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión) según la clasificación del mercado nacional".

Artículo 11: Adiciónese el artículo 7G a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7G: El Fiduciario deberá invertir en el mercado nacional no menos del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo, y estos serán invertidos, según instrucciones del fideicomitente, siempre que responda a las políticas de inversión del Fondo.

Las sumas de las inversiones por realizar, señaladas en el artículo 3 de la Ley 20 de 1995, quedan limitadas a un máximo del cincuenta (50%) del capital primario del riesgo tangible de un solo intermediario o grupo financiero.

En ningún caso, la compra de los bonos de la República de Panamá será superior al veinte (20%) de las inversiones del Fondo y la política de compra de estos títulos será establecida en el reglamento de la presente ley, de acuerdo con los criterios de mayor rentabilidad posible.

El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, expedirá la reglamentación correspondiente propuesta por la Junta Asesora".

Artículo 12: Se adiciona el artículo 7H a la Ley 20 de 1995, así:

Artículo 7H: Los intereses y dividendos que genere el Fondo serán utilizados en inversiones públicas de desarrollo social.

Se autoriza al Organo Ejecutivo, de acuerdo con el programa de desembolsos presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas, para utilizar en forma adelantada hasta la suma de B/.559 millones, de los intereses y dividendos del Fondo, de la siguiente manera:

  1. 1- En el año 2001, B/.200 millones.
  2. 2- En el año 2002, B/.178 millones.
  3. 3- En el año 2003, B/. 95 millones.
  4. 4- En el año 2004, B/. 86 millones.

Los intereses y dividendos de las inversiones del Fondo permitirán la restitución progresiva a éste, de tal manera que al final del periodo, se mantenga el capital inicial del Fondo.

Artículo 7J: El Ejecutivo informará con suficiente antelación al fiduciario, sobre los requerimientos de desembolsos. También informará a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.

 

 

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Artículo 7J: El Ejecutivo informará con suficiente antelación al fiduciario, sobre los requerimientos de desembolsos. También informará a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.

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