Proyecto del
Fondo Fiduciario
Redacción
Crítica
en Línea
Crítica
presenta a sus lectores los aspectos más sobresalientes
del proyecto sobre el uso del Fondo Fiduciario aprobado ayer
en tercer debate:
Artículo 2: Se modifica el artículo 3
de la Ley 20 de 1995 así:
Artículo 3: Las inversiones de los recursos
del Fondo, deben hacerse en condiciones de óptimo rendimiento,
liquidez y seguridad en términos de recobro. Estas inversiones
deben responder a criterios de mantenimiento, rendimiento, diversificación
de riesgo, así como cualquier otro criterio previsto por
esta ley. Estas inversiones podrán realizarse en las siguientes
formas:
- Depósitos a plazos en bancos locales e internacionales
con grado de inversión.
- Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas
maduras sobre bienes con valor equivalente a una cobertura de
no menor del 125% de y plazo no menor de cinco (5) años,
en distintos proyectos.
- Bonos de emisores multilaterales.
- Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado
secundario de capital nacional e internacional, los cuales deberán
ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión),
contar con cotizaciones públicas periódicas y con
un mercado activo de compraventa.
- Bonos de la República de Panamá, en el mercado
secundario internacional, como inversión.
- Bonos o/y títulos de deuda emitidos por la Autoridad
del Canal de Panamá".
- Títulos valores de inversión de bonos de administradores
internacionales (Bond Funds).
Salvo el caso expresado en el numeral 1, sólo se podrá
invertir hasta el 20% de los activos líquidos del Fondo
en cada uno de los rubros señalados en los demás
numerales.
Parágrafo: Hasta tanto la Autoridad del Canal
de Panamá no perfeccione su clasificación como
Grado de Inversión del Mercado Internacional, los títulos
de deuda emitidos por ésta serán elegibles para
inversión por parte del Estado.
Artículo 3: Modifíquese el artículo
6 de la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 6: El Banco Nacional de Panamá
como Fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- Administrar los bienes del Fideicomiso, con la diligencia
de un buen padre de familia.
- Acatar los límites por fuente de las inversiones del
Fondo y demás recomendaciones que le haga el Fideicomitente,
de acuerdo con las sugerencias de la Junta Asesora.
- Preparar mensualmente los informes financieros.
- Ordenar, por lo menos una vez al año, informes de
auditoría y análisis de rendimiento del Fondo".
Artículo 4: Modifíquese el artículo
7 de la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7: El Banco Nacional de Panamá
publicará trimestralmente un informe detallado sobre las
operaciones del Fondo. Además, dará acceso a dicha
información a los interesados en conocer sobre su funcionamiento.
El Presidente de la Junta Asesora del Fondo y el Gerente General
del Banco Nacional de Panamá presentarán anualmente
ante el pleno de la Asamblea Legislativa, el informe detallado
sobre las operaciones del Fondo y contestará a las interrogantes
que le formule cualquier legislador al respecto".
Artículo 5: Adiciónese un artículo
7A a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7A: Se establece una Junta Asesora
del Fondo Fiduciario para el Desarrollo (en adelante la Junta
Asesora del Fondo), que tendrá como objetivo recomendar
las políticas y criterios de inversión de los recursos
del Fondo Fiduciario".
Artículo 6: Adiciónese el artículo
7B a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7B: La Junta Asesora del Fondo estará
integrada de la siguiente manera:
- El Ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá.
- Un Ministro de Estado designado libremente por el Presidente
o la Presidenta de la República.
- Una persona designada por el Organo Ejecutivo.
- Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados
(CONATO), quien será escogido por el Ejecutivo de una
sola terna.
- Un representante de la empresa privada, quien será
escogido por el Ejecutivo de una sola terna, que deberá
ser presentada por las organizaciones del sector empresarial
del país.
La terna de representantes de la empresa privada será
escogida por sus organizaciones representativas y la de los trabajadores
por el CONATO. Ambas ternas deberán ser enviadas al Organo
Ejecutivo en un término no mayor de 45 días, contados
a partir de la promulgación de esta Ley, para que éste
realice su selección y nombramiento. De cumplirse el plazo
sin que la empresa privada o el CONATO hayan enviado sus respectivas
ternas al Organo Ejecutivo, éste escogerá y nombrará
a los representantes de dichas organizaciones.
Los cinco (5) miembros de la Junta Asesora del Fondo serán
seleccionados para un período, que será concurrente
con el período presidencial respectivo.
El Gerente General del Banco Nacional de Panamá participará
en las reuniones de la Junta Asesora del Fondo, con derecho a
voz.
Artículo 7: Adiciónese el artículo
7C a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7C. Con excepción de los Ministros
de Estado que forman parte de la Junta Asesora, los demás
miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser panameño y haber cumplido treinta (30) años
de edad.
- No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito.
- No ejercer cargo público con mando y jurisdicción.
- Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral.
- No tener parentesco con el o la Presidenta de la República,
los Vicepresidentes o los Ministros de Estado, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- Tener título universitario en el campo de las finanzas,
economía, banca o mercados de valores y capitales.
Queda exceptuado de este último requisito el representante
de los gremios obreros.
Artículo 8: Adiciónese el artículo
7D a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7D. La Junta Asesora del Fondo tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
- Servir de asesora del Fideicomitente.
- Elaborar y proponer al Organo Ejecutivo, a través
del fideicomitente, la Reglamentación de esta Ley.
- Recomendar al fideicomitente la contratación de empresas
consultoras especializadas, para que le propongan cómo
incrementar el rendimiento del Fondo.
- Recomendar y revisar periódicamente las políticas
de inversión de los recursos del Fondo.
- Recomendar las directrices generales para el funcionamiento
eficiente y transparente de la administración del Fondo.
- Recomendar periódicamente metas de rendimiento, promedio
mínimo, de los recursos del Fondo.
- Supervisar el cumplimiento por parte del Banco Nacional de
Panamá de las decisiones y directrices del Fideicomitente".
Parágrafo: Mientras la Junta Asesora del Fondo
no esté integrada, el Fideicomitente seleccionará
y contratará dentro de los cuarenta y cinco (45) días
calendarios a partir de la vigencia de la presente Ley, las empresas
a que se refiere el numeral 3 de este artículo.
Artículo 9: Adiciónese el artículo
7E a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7E: Los miembros de la Junta Asesora
del Fondo, el Gerente General y los miembros a la Junta Directiva
del Banco Nacional de Panamá no podrán realizar
por si mismos o por interpósitas persona inversión
alguna del Fondo, en Instituciones o Empresas vinculadas con
ellos".
Artículo 10: Adiciónese el artículo
7F a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7F: Los bonos con garantía hipotecaria
de vivienda, los depósitos a plazos en bancos locales
y los bonos de bancos locales con un plazo máximo de diez
(10) años, deberán ser instrumentos elegibles para
inversión (Grado de Inversión) según la
clasificación del mercado nacional".
Artículo 11: Adiciónese el artículo
7G a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7G: El Fiduciario deberá invertir
en el mercado nacional no menos del veinte por ciento (20%) del
total de los activos del Fondo, y estos serán invertidos,
según instrucciones del fideicomitente, siempre que responda
a las políticas de inversión del Fondo.
Las sumas de las inversiones por realizar, señaladas
en el artículo 3 de la Ley 20 de 1995, quedan limitadas
a un máximo del cincuenta (50%) del capital primario del
riesgo tangible de un solo intermediario o grupo financiero.
En ningún caso, la compra de los bonos de la República
de Panamá será superior al veinte (20%) de las
inversiones del Fondo y la política de compra de estos
títulos será establecida en el reglamento de la
presente ley, de acuerdo con los criterios de mayor rentabilidad
posible.
El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas, expedirá la reglamentación correspondiente
propuesta por la Junta Asesora".
Artículo 12: Se adiciona el artículo
7H a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7H: Los intereses y dividendos que
genere el Fondo serán utilizados en inversiones públicas
de desarrollo social.
Se autoriza al Organo Ejecutivo, de acuerdo con el programa
de desembolsos presentado por el Ministerio de Economía
y Finanzas, para utilizar en forma adelantada hasta la suma de
B/.559 millones, de los intereses y dividendos del Fondo, de
la siguiente manera:
- 1- En el año 2001, B/.200 millones.
- 2- En el año 2002, B/.178 millones.
- 3- En el año 2003, B/. 95 millones.
- 4- En el año 2004, B/. 86 millones.
Los intereses y dividendos de las inversiones del Fondo permitirán
la restitución progresiva a éste, de tal manera
que al final del periodo, se mantenga el capital inicial del
Fondo.
Artículo 7J: El Ejecutivo informará con
suficiente antelación al fiduciario, sobre los requerimientos
de desembolsos. También informará a la Comisión
de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.
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