Tanto la libertad de culto como de religión, a través de los siglos ha sido una lucha ganada por la mayoría de los cristianos verdaderos, por medio de las oraciones en otrora, pues han vuelto con regocijo trayendo a sus gavillas.
El bien jurídico que se protege en la libertad religiosa, como afirma Quintano, ahora se sanciona, a mi parecer, no un ataque contra la divinidad que afecta el fuero de la conciencia, sino contra el derecho de profesar una religión que constituye la creencia de gran parte o la mayoría de las personas.
A propósito de la libertad de culto y religión alcanzada por los colombianos con la constituyente de 1986, que vino a conciliar la persecución que antes sufrieran los cristianos verdaderos, objeto de una solapada, abyecta e implacable persecución por parte de los déspotas gobernantes.
Panamá viene proyectándose desde 1904 y actualmente nuestro orden jurídico político la consagra en su artículo 35, así: "Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público..."
Bajo este prisma de juridicidad magna, se deja sentado, que cualquier religión que quiera establecerse en Panamá, es libre de hacerlo y aún de sacar su personería jurídica. Luego de establecerse, tal religión, tiene derecho a celebrar sus servicios religiosos, siempre y cuando respete o no se salga del marco de la moral cristiana y las buenas costumbres. En otras palabras que no vaya contra los principios de moralidad de las Sagradas Escrituras Universal.
No debe atentar contra el orden público. Lo que se traduce a que no contravenga: a-El Orden Jurídico establecido por la autoridad; b-El Orden Jurídico establecido por la normatividad jurídica. En cuanto al primero, se infiere que debemos acatar lo establecido por la autoridad; siempre y cuando no sea incompatible, contradictorio o merme los derechos inalienables dados por el creador para la libertad de culto.
Atinado resulta señalar que si la autoridad se excede, como legislador o en ejercicio de su potestad reglamentaria, podemos atacar los acuerdos, resoluciones, actos, etc., de éstos; por medio de los recursos contencioso administrativo de plena jurisdicción o de nulidad, dependiendo el caso, u otro recurso. Si a quien se viola es a la Carta Magna, procede entonces un Recurso Inconstitucionalidad o Advertencia o consulta según sea el caso. Aunque no tenga dudas, que se omitió la pregunta ¿A qué afiliación religiosa pertenece usted? ¿Sería por miedo a saber la verdad? Lo dejo para reflexión, hasta la próxima semana. ¡Selah! |