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Ante la falta de una norma directa aplicable al caso y en virtud del principio supletorio establecido en el Art. 14 de la Ley 40 de 1999, podemos establecer que una resolución judicial queda ejecutoriada cuando, luego de ser formalmente notificada, no se ha presentado recurso alguno, y en el supuesto de que alguna de las partes o ambas lo anuncie, y no presente la respectiva sustentación y sea declarado desierto y, cuando una vez sustentado, el superior confirme o reforme la resolución impugnada, conforme a lo señalado en los Art. 995 y 1022 del Código Judicial.
Principio que se encuentra consagrado en el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 37d y 40.2. b.v. de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; en los artículos 7.1 y 14.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y, en el artículo 17, numeral 10 de la Ley 40 de 1999, relativa al Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia (RERPA). La Ley 40 de 1999 (RERPA) en su artículo 115, establece los siguientes recursos o medios de impugnación:
RECURSO DE APELACIÓN
Se encuentra regulado en los artículos 115.1, 116, 117, 23.1 y 115.1 de la prenombrada ley. Adscribe competencia al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia; estableciendo de manera taxativa el tipo de resoluciones proferidas por la primera instancia a las cuales se les puede atacar por el recurso de apelación, que será resuelto por el Tribunal Superior. En tanto que, las decisiones que tome el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia en primera instancia, son apelables ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando conciernan a materia relacionada con el juzgamiento del acto infractor; y, en lo concerniente a materia relacionada a la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia son apelables ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Este recurso, será concedido en el efecto devolutivo, en los seis casos que describe el artículo 116; pero, en caso de una sentencia condenatoria la apelación se concederá en el efecto suspensivo.
RECURSO DE REVISIÓN
Permite desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada proveniente de una sentencia ejecutoriada, que RERPA regula en su Art. 115.3, cuyo objetivo es proporcionar un remedio que permita examinar una sentencia firme cuando ella ha sido producto de la intervención de medios ilícitos o irregulares o prescindiendo de nuevos elementos de prueba que no pudieron incorporarse al debate. Procede en contra de las sentencias ejecutoriadas condenatorias. |