¿Qué artículo constitucional autoriza a la ACP a hacer exploraciones a fuentes de agua, con la excusa de garantizarle el vital líquido a las futuras generaciones, anulando las funciones que define claramente la ley al IDAAN? ¿Por qué razón la ANAM no ejerce sus obligaciones constitucionales en la cuenca, subordinándose de hecho a la ACP?
Si la Constitución en su artículo 310, sólo autoriza a la ACP al usufructo del agua, a cambio del apoyo coordinado con la ANAM, para la conservación de los bosques y recursos hídricos en su estado natural... ¿Quién ha autorizado a la ACP para la creación de tres lagos, hasta devastar 44 mil hectáreas y perturbar el derecho a la vida de casi 35 mil campesinos y costeños humildes?, como lo anunciaron en su propaganda masiva el día 1 de octubre en el diario La Prensa, con el título: "Decisiones sobre la cuenca", donde además señalan los tres ríos por afectarse, Indio, Caño Sucio y Toabré.
¿Representa la ACP otro Estado con significativos recursos presupuestarios o enclave, dentro del Estado nacional? ¿Qué tiene que decirle al país nuestra Corte Suprema de Justicia sobre estas irregularidades constitucionales (Art. 203)?
Por lo expuesto y ante la evidente determinación de la ACP por construir tres grandes lagos, no queda otra alternativa que los campesinos y costeños de la gran cuenca, se unan y cierren filas alrededor del Defensor del Pueblo, las dos procuradurías, el Colegio Nacional de Abogados y la Corte Suprema de Justicia, para obtener las seguridades de que el artículo 319 será honrado y aplicado por el Gobierno Nacional. Este artículo exige una discusión abierta y pública, antes de convocar al pueblo a un "Referéndum democrático", donde éste decidirá cuál es la alternativa más conveniente y saludable para modernizar nuestro Canal.
Mientras ese momento llega, no podemos permitir que los tractores entren al área, con el "cuento acostumbrado" de que sólo estamos estudiando. Igualmente, los campesinos no están obligados a vender sus tierras, ni salir de ellas. La ACP no puede, por mandato constitucional, iniciar ninguna obra civil en la segunda cuenca u occidental, mientras no se dé el debate público entre los mejores profesionales del país y se realice el "Referéndum".
Finalmente, todos aquellos ciudadanos que tuvieron acceso y pudieron leer en la Gaceta Oficial No. 23,877 del 2 de septiembre de 1999, la Ley 44 del 31 de agosto de 1999, la cual define los límites de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, se enteraron que dicha ley sólo cuenta con dos artículos. En el número uno lo medular y único es su anexo "A", donde se desarrolla la descripción de toda la poligonal que comprende la gran cuenca, con la significativa extensión territorial de 552,761 hectáreas. El segundo artículo y final de esta Ley 44, sólo dice, la presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. |