No entiendo cómo el Registro Público, una entidad regida por leyes, no por su creación sino por su función cotidiana de aplicar preceptos legales, cuyos funcionarios deben ser idóneos en el ejercicio de sus funciones, no tengan la capacidad de tomar decisiones que en la práctica raye con el limbo jurídico a falta de aplicación debida de la ley, como lo es el caso de la cancelación por edicto de un asistente defectuoso, correspondiente a un secuestro penal, procedimiento común aplicado a los secuestros civiles y cualquier operación registral, en base a lo establecido en el artículo 1802 del Código Civil y el Decreto Ejecutivo No. 186 del 30 de agosto de 1999, que no hace distinciones, concesiones o excepciones, entre secuestros civiles o penales, luego la incertidumbre que genera los criterios especulativos si se puede o no cancelar dicho asiento defectuoso, no es más que ignorancia inexcusable de la ley o sencillamente un acto doloso, pues si la ley nada dice al respecto debe considerarse dicha actitud como tal.
El artículo 2051 del Código Judicial, crea la figura del secuestro penal, cuya naturaleza de carácter preventiva es evitar que objetos y evidencias, títulos, valores relacionados con el delito puedan ser dispuestos en perjuicio de la investigación, no obstante, la misma norma en su párrafo final, establece que las normas del título II del Libro II del Código Judicial, son aplicables al secuestro penal en cuanto no sean incompatibles.
Así el artículo 555 del Título II, Libro II del Cuerpo de Ley citado dice:
"Si al darse al registrador la orden que trata el artículo 535 informare que el inmueble denunciado como propiedad del demandado o presunto demandado está inscrito a nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro tribunal se revocará el secuestro decretado".
No entendemos entonces, cómo una situación tan simple se mantenga en suspenso, en detrimento de usuarios a quienes se les ha cancelado asientos por Edicto y más grave se les ha inscrito embargo violando el tracto sucesivo registral.