La Alianza Cooperativa Internacional para las Américas (ACI-Américas) desde su sede en San José, Costa Rica, está invitando a la XVI Conferencia Regional que se celebrará durante los días comprendidos entre el 22 al 25 del presente mes de julio.La Conferencia versará sobre la Responsabilidad Social Cooperativa y Vida Democrática, en donde se desarrollarán temas, como es fácil suponer, concernientes al desarrollo del cooperativismo.
Uno de esos temas trata sobre el control democrático a través de los Comités de Vigilancia y específicamente a conocer lo que deben hacer y no deben hacer estos comités.
La Ley No. 17 de 1 de mayo de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 283 de la Constitución Política y se Establece el Régimen Especial de las Cooperativas", en su Artículo 55 habla de la Junta de Vigilancia y la define como el "órgano fiscalizador de la actividad socioeconómica y contable de la cooperativa, velará por el estricto cumplimiento de la Ley y su reglamento, el estatuto y las decisiones de la asamblea".
Se hace la recomendación de que, "ejercerá sus atribuciones de modo que no interfiera las funciones y actividades de los otros órganos".
Es muy corriente que entre la Junta de Directores y la Junta de Vigilancia se den algunas discrepancias, toda vez que la primera es la encargada de la administración permanente de la cooperativa y por tanto, fijar las políticas generales "para el cumplimiento del objetivo social y velará por la ejecución de los planes acordados por la asamblea".
Las políticas generales las ejerce la Junta de Directores a través de acuerdos que deben ser de conocimiento de todos los asociados, pero que en ocasiones pueden ser objetados tanto por la Junta de Vigilancia, como por los asociados.
Pero cuando eso suceda, cuando la Junta de Vigilancia considere que un acuerdo es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al Presidente de la Junta de Directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas "en un término no mayor de dos días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo".
Inmediatamente el Presidente de la Junta de Directores deberá suspender los efectos del acuerdo para que la Junta reconsidere el acuerdo impugnado, en un término no mayor de treinta días.
Señala la ley, y esto tiene que ser de cumplimiento de todos los directivos, que "ningún miembro de los cuerpos directivos pueden desempeñar cargos remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados.
Esto y con los continuos seminarios y talleres que brindan los comités de educación, todas estas disposiciones que contempla la ley y reglamentos son del dominio de todo buen cooperativista.