CAPITULACION OTORGADA A
LA REINA Por cuanto vos, el capitán Francisco Pizarro vecino de Tierra Firme , llamada Castilla del Oro,por nos y en nombre del venerable padre don Fernando de Luque, maestre escuela y provisor de la iglesia del Darién de Devacaur (sic), que es en la dicha Castilla del Oro y del capitán Diego de Almagro, vecino de la ciudad de Panamá nos hicistes relación que vos y los dichos vuestros compañeros con deseo de nos servir y del bien y acrecentamiento de nuestra Corona Real, puede haber cinco años poco más o menos, que con licencia y parecer de Pedrarias de Avila nuestro Gobernador y Capitán General que fue de la dicha Tierra Firme, tomaste a cargo de ir a conquistar, descubrir y pacificar y poblar por aquella parte del mar del Sur de a dicha tierra a la parte de levante a vuestra costa y de los dichos vuestros compañeros , todo lo que por aquella parte pudiesedes ,e hicisteis para ello dos navíos y un bergantín en la dicha costa en que ansí, en esto por se haber de pasar la jarcia y aparejos necesarios al dicho viaje y armada desde el Nombre de Dios que es en la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente y otras cosas necesarias al dicho viaje, y en tornar a rehacer la dicha armada gastasteis mucha suma de pesos de oro y fuisteis a hacer e hicisteis el dicho descubrimiento donde pasasteis muchos peligros y trabajo a causa de lo cual vos dejó toda la gente que con vos iba en una isla despoblada con solo trece hombres que vos no quisieron dejar, y que con ellos y con el socorro que de navíos y gente vos hizo el dicho capitán Diego de Almagro, partisteis de la dicha isla y descubristeis las tierras y provincias del Pirú y ciudad de Túmbez, en que habéis gastado vos y los dichos vuestros compañeros más de treinta mil pesos de oro y que con el deseo que tenéis de Nos servir, querriades continuar la dicha conquista y población a vuestra costa y misión sin que en ningún tiempo seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hicieres, más de lo que en esta capitulación vos fuere otorgado y me suplicasteis y pedisteis por merced vos mandase encomendar la conquista de las dichas tierras, y vos concediese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de suso serán contenidas , sobre lo cual, yo mandé tomar con vos el asiento y capitulación siguiente.
1. Primeramente, doy licencia y facultad a vos el dicho capitán Francisco Pizarro para que por Nos, y en nuestro nombre y el de la Corona real de Castilla, podáis continuar el dicho descubrimiento, conquista y población de la dicha tierra y provincia del Pirú, hasta doscientas leguas de tierra por la misma costa, las cuales dichas doscientas leguas comienzan desde el pueblo que en lengua de indios se dice Temunpulla y después le llamaste Santiago, hasta llegar al pueblo de Chuncha que puede haber las dichas doscientas leguas de costa poco más o menos. 2. Yten, entendido ser cumplidero al servicio de Dios y nuestro, y por honrar vuestra persona y por vos hacer merced, prometemos de vos hacer nuestro Gobernador y Capitán general de toda la dicha provincia del Pirú y tierras y pueblos, que al presente hay y adelante hubiere en todas las dichas doscientas leguas, por todos los días de vuestra vida con salario de setecientos y veinte y cinco mil maravediés en cada un año, contado desde el día que os hiciereis a la vela de estos nuestros reinos para continuar la dicha población y conquista, los cuales os han de ser pagados de las rentas y derechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra que así habéis de poblar, del cual salario habéis de pagar en cada un año un Alcalde Mayor y diez escuderos y treinta peones y un médico y un boticario, el cual salario os ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra. 3. Otrosí, os hacemos merced de título de nuestro Adelantado de la dicha provincia del Pirú, y asimismo del oficio de Alguacil Mayor de ella, todo ello por los días de vuestra vida.
4. Otrosí, os doy licencia para que con parecer y acuerdo de los dichos nuestros oficiales podáis hacer en las dichas tierras y provincias del Pirú hasta cuatro fortalezas en las partes y lugares que más convenga, pareciendo a vos y a los dichos nuestros oficiales ser necesarios para guarda y pacificación de la dicha tierra, y vos haré merced de la tenencia de ellas, para vos y para dos herederos o sucesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de setenta y cinco mil maravedíes en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que así estuvieren hechas, las cuales habéis de hacer a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que después de Nos vinieren seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que así lo gastardes , salvo dende en cinco años después de acabada la tal fortaleza, pagandoos en cada un año de los dichos cinco años la quinta parte de lo que montare el dicho gasto de los frutos de la dicha tierra. 5. Otrosí, vos hacemos merced para ayuda a vuestra costa, de mil ducados en cada año por todos los días de vuestra vida de las rentas de la dicha tierra.
6. Otrosí, es nuestra merced acatando la buena vida y doctrina de la persona del dicho don Fernando de Luque, de le presentar a nuestro muy Santo Padre, por Obispo de la ciudad de Túmbez, que es en la dicha provincia y Gobernación del Pirú, con los límites y diócesis que por Nos, con nuestra autoridad apostólica, le serán señalados. Y entretanto que vienen las Bulas del dicho obispado, le hacemos protector universal de todos los indios de la dicha provincia, con salario de mil ducados en cada un año pagados de nuestras rentas de la dicha tierra entre tanto que hay diezmos eclesiásticos de que se pueda pagar. 7. Otrosí, por cuanto nos habéis suplicado por vos y en el dicho nombre hiciese merced de algunos vasallos en las dichas tierras, y al presente dejamos de hacer por no tener entera relación de ellas, es nuestra merced que entretanto que informados proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la enmienda y satisfacción de vuestros trabajos y servicio conviene, tengáis la veintena parte de todos los pechos que Nos tuviéramos en cada un año en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mil quinientos ducados; los mil para vos el dicho capitán Pizarro y los quinientos para el dicho Diego de Almagro. 8. Otrosí, hacemos merced al dicho capitán Diego de Almagro, de la tenencia de la fortaleza que hay o hubiere en la dicha ciudad de Tanbez (sic) que es en la dicha provincia del Pirú, con salario de cino mil maravedíes cada un año, con más doscientos mil maravedíes en cada un año de ayuda de costa, todos pagado de las rentas de la dicha tierra, de las cuales ha de gozar desde el día que vos el dicho Francisco Pizarro llegares a la dicha tierra aunque el dicho capitán Almagro se quede en Panamá o en otra parte que le convenga. Y le haremos hombre hijodalgo para que goce de las honras y preeminencias que los hombres hijodalgo pueden y deben gozar en todas las Indias, islas y tierra firme del mar Océano. 9. Otrosí, mandamos que las haciendas y tierras y solares que tengáis y gocéis y hagáis de ello lo que quisieres y por bien tuviereis, conforme a lo que tenemos concedido y otorgado a los vecinos de la dicha Tierra Firme. Y en lo que toca a los indios y naborias que tenéis y vos están encomendados, es nuestra merced y voluntad y mandamos que los tengáis y gocéis y sirváis de ellos y que no vos sean quitados ni removidos por el tiempo que nuestra voluntad fuere. 10. Otrosí concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra, que en los seis años primeros siguientes desde el día de la fecha de esta en adelante, que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo y cumplidos los dichos seis años paguen el noveno, y así descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto; pero del oro y otras cosas que se hubieren de rescatar y cabalgadas, o en otra cualquier manera, desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello. 11. Otrosí, franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis años, y más cuanto fuere nuestra voluntad, del almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento y provisión de sus casas, con tanto que no sea para lo vender, y de lo que vendieren ellos y otras cualesquier personas, mercaderes y tratantos, asimismo, los franqueamos por dos años tan solamente.} 12. Yten, prometemos que por término de diez años y más adelante hasta que otra cosa mandemos en contrario, no imponernos a los vecinos de las dichas tierras alcabala ni otro tributo alguno. 13.Yten, concedemos a los dichos vecinos y pobladores que les sean dados por vos los solares y tierras convenientes a sus personas, conforme a la que se ha hecho y hace en la isla Española. Y asimismo, vos daremos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo que vuestra gobernación, hagáis la encomienda de los indios de la dicha tierra guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que vos serán dadas. 14. Yten, a la suplicación vuestra hacemos nuestro Piloto Mayor de la mar del Sur a Bartolomé Ruiz, con setenta y cinco mil maravedíes de salario en cada un año, pagados de la renta de la dicha tierra, de los cuales ha de gozar desde el día que le fuere entregado el título que de ello le mandaremos dar.Y en las espaldas de él se asentará el juramento y solemnidad que han de hacer ambos y otorgado ante escribano, y asimismo daremos título de escribano del número y del concejo de la dicha ciudad de Tanbez (sic) a un hijo del dicho Bartolomé Ruiz, siendo hábil y suficiente para ello. 15. Otrosí, somos contentos y nos place que vos el dicho capitán Pizarro cuanto nuestra merced y voluntad fuere, tengáis la gobernación y administración de los indios de nuestra isla de Flores, que es cerca de Panamá y gocéis para vos y para quien de vos quisierdes de todos los aprovechamientos que hubiere en la dicha isla, así de tierras como de solares y montes y árboles y mineros y pesquerías de perlas, con oficiales de Castilla y del Oro, en cada un año de los que así fuere nuestra voluntad que vos la tengáis , doscientos mil maravedíes y más el quinto de todo el oro y perlas que en cualquier manera y por cualesquier personas se sacare de la dicha isla de las Flores no los podáis ocupar en la pesquería de las perlas ni en las minas del oro ni en otros metales sino en las otras granjerías y aprovechamientos de la dicha tierra para provisión y mantenimiento de la dicha tierra.Y permitimos que si vos el dicho Francisco Pizarro, llegado a Castilla del Oro, dentro de dos meses luego siguientes , declarardeis ante el dicho Nuestro Gobernador o Juez de residencia que allí estuviere que no vos queréis encargar de la dicha isla de Flores, que en tal caso no seáis tenido y obligado a Nos pagar por razón de ello las dichas doscientas mil maravedíes y que se quede para Nos la dicha isla como ahora la tenemos. 16. Yten, acatando lo mucho que ha servido en el dicho viaje y descubrimiento Bartolomé Ruiz Expoval de Peralta y Pedro de Candia, y Domingo de Sofaluse, y Nicolás de Ribera, y Francisco de Cuéllar, y Alonso de Molina, y Pedro Halcón y García de Geren y Antón Carrión, Alonso Briceño y Martín de Paz y Juan de la Torre y porque vos me lo suplicasteis y pedisteis por mercedes, nuestra merced y voluntad de hacerles merced, como por la presente se la hacemos a los que de ellos no son hidalgos que sean Hidalgos Notorios de Solar conocido en aquellas partes y que en ellas y en todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Océano, gocen de las preeminencias y libertades y otras cosas de que gozan y deben ser guardadas a los Hijodalgos Notorios de Solar conocido de estos nuestros reinos y los que de los susos dichos sin hidalgos que sean Caballeros de Espuelas Doradas , dando primero la información que en tal caso se requiere. 17. Yten, os hacemos merced de veinte y cinco yeguas y otros tantos caballos de los que Nos tenemos en la isla de Jamaica y no las habiendo cuando las pidieres, no seamos tenudos al precio de ellas ni otra cosa por razón de ellas. 18. Otrosí, os hacemos merced de trescientos mil maravedíes pagados de Castilla del Oro, para la artillería y munición que habéis de llevar a la dicha provincia del Pirú, llevando Fe de los Nuestros oficiales de la Casa de Sevilla de las cosas que así compraste y de lo que vos costó contando el interés y cambio de ello y más vos haré merced de otros doscientos ducados pagados en Castilla del Oro para ayuda al acarreto de la dicha artillería y munición y otra cosas vuestras, desde el nombre de Dios a la dicha ciudad del Sur. 19. Otrosí , que vos daremos licencia como por la presente vos la damos, para que de estos vuestros reinos y del reino de Portugal o islas de Cabo Verde, o de donde vos o vuestro poder hubiere quisieres y por bien tuvieres, podáis pasar y paséis a la dicha tierra de vuestra gobernación cincuenta esclavos negros en que haya a lo menos el tercio hembras, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los dejares todos o parte de ellos en las islas Española, San Juan y Cuba y Santiago o en Castilla del Oro o en otra parte alguna, los que de ellos así dejares sean perdidos y aplicados , y por la presente aplicamos para la nuestra Cámara y Fisco. 20. Otrosí, que haremos merced y limosna al hospital que se hiciere en la dicha tierra para ayuda al remedio de los pobres que allá fueren de cien mil maravedíes, librados en las penas de Cámara de la dicha tierra. 21. Asimismo, de vuestro pedimento y consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra decimos que haremos merced como por la presente la hacemos, a los hospitales de la dicha tierra de los derechos de la escobilla , rebeliones que hubiere en las fundaciones que en ella se hicieren y de ello mandaremos dar nuestra Provisión en forma. 22. Otrosí, decimos que mandaremos y por la presente mandamos que haya y resida en la ciudad de Panamá, o donde por vos fuere mandado, un carpintero, un carpintero y un calafatero y cada uno de ellos tenga de salario treinta mil maravedíes en cada un año, desde que comenzaren a residir en la dicha ciudad, o donde como dicho es, vos les mandares, los cuales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra gobernación , cuando nuestra merced y voluntad fuere. 23. Yten que vos mandaremos dar nuestra Provisión en forma para que en la dicha costa de la mar del Sur podáis tomar cualesquier navíos que hubieredes menester,de consentimiento de sus dueños, para los viajes que hubieres de hacer a la dicha tierra, pagando a los dueños de los tales navíos el flete que justo que sea, no enbargante (sic) que otras personas los tengan fletados para otras partes. 24. Asimismo que mandaremos, y por la presente mandamos y defendemos , que destos nuestros reinos no vayan ni pasen a las dichas tierras ningunas personas de las prohibidas que no pueden pasar a aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas y cartas nuestras que acerca de esto por Nos y por los reyes Católicos están dadas, ni letrados ni procuradores para usar de sus oficios. 25. Lo cual todo que dicho es, y cada cosa y parte de ello, vos concedemos con tanto que vos el dicho capitán Pizarro seaistenido y obligado a salir de estos nuestros reinos con los navíos y aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y población con doscientos cincuenta hombres, los ciento y cincuenta de estos nuestros reinos y otras partes no preveidas y los ciento restantes podáis llevar de las islas y tierra firme del Mar Océano con tanto que la dicha tierra firme llamada Castilla del Oro, no saquéis más de veinte hombres y no fuere de los que en el primero o segundo viaje que vos hicisteis a la dicha tierra del Pirú se hallaron con vos, porque a estos damos licencia que puedan ir con vos libremente. Lo cual hayáis de cumplir desde el día de la fecha de esta hasta seis meses primeros siguientes y llegado a la dicha Castilla del Oro y pasado a Panamá seais tenudo de proseguir el dicho viaje y hacer el dicho descubrimiento y población dentro de otros seis meses luego siguientes. 26. Yten, con condición que cuando salieres de estos nuestros reinos y llegares a la dicha provincia del Pirú, hayáis de llevar y tener con vos a los oficiales de nuestra hacienda que por Nos están y fueren nombrados, y asimismo, las personas religiosos y eclesiásticos que por Nos serán sañaladas para instrucción de los indios y naturales de aquella provincia a nuestra Santa Fe Católica con cuyo parecer y no sin ellos habéis de hacer la conquista, descubrimiento y población de la dicha tierra, a los cuales religioso habéis de dar y pagar el flete y matatolaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ellos les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegación. Lo cual mucho vos encargamos que así hagáis y cumplaís como cosa de servicio de Dios y nuestro porque de lo contrario nos ternemos de vos por deservidos. 27.Otrosí, con condición que en la dicha pacificación, conquista y población y tratamiento de los dichos indios , sus personas y bienes seais tenudos y obligados de guardar en todo y por todo lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que para esto tenemos hechas y se hicieren y vos serán dadas en la nuestra carta y provisión que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos indios. 28. Y cumpliendo vos, el dicho capitán Francisco Pizarro lo contenido en este asiento y todo lo que a vos toca e incumbe de guardar y cumplir, prometemos y vos aseguramos por nuestra palabra real, que ahora y de aquí adelante vos mandaremos guardar, y vos será guardado todo lo que así vos concedemos y hacemos merced a vos y a los pobladores y tratantes en la dicha tierra; para ejecución y cumplimiento de ello, vos mandaremos dar nuestras cartas y provisiones particulares que convengan y menester sean obligando vos el dicho capitán Pizarro primeramente ante escribano público, de guardar y cumplir lo contenido en este asiento que a vos toca, como dicho es. Fecha en Toledo, a veinte y seis días de Julio de mil y quinientos veinte y nueve años. Yo la Reina. Refrendada por Juan Vásquez , señalada del Conde, y del Doctor Beltrán. |
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